Este cuerpo legal está considerado como un elemento fundamental en la evolución del Derecho español. Fue un instrumento esencial para la recepción del derecho romano y canónico tal y como habían sido elaborados por juristas italianos y franceses.
En él se recogen algunos de los principios fundamentales del nuevo Derecho Civil y del Novísimo Procedimiento. Destaca su título XXVIII en el que, en su primera ley, se establece el orden de prelación de fuentes del derecho, es decir, el criterio a seguir al elegir la ley aplicable a un caso concreto cuando diferentes ordenamientos aplicables dispusieran diferentes cosas.
Este orden se respetaría, casi completamente, hasta la promulgación, en 1889, del moderno Código Civil. Así, haciendo referencia a la necesidad de que existan "leyes ciertas" (concepto moderno de seguridad jurídica) en las contiendas y pleitos, dispone:
"Por ende, queriendo poner remedio convenible a esto, establecemos y mandamos que los dichos fueros sean guardados en aquellas cosas que se usaron, salvo en aquello que Nos falláremos que se deve mejorar e emendar, e en lo que que son contra Dios e contra la razón o las leyes que en eseste nuestro libro se contiene. Por las quales leyes de este libro nuestro libro mandamos que se libren primeramente todos los pleitos civiles e criminales; et los pleitos y contiendas que se non podieren librar por las leyes de este libro e por los dichos fueros, mandamos que se libren por las leyes contenidas en los libros de las Siete Partidas".
Con ello se establece la aplicación en primer lugar del Propio Ordenamiento de Alcalá, y, en su defecto, los fueros municipales en cuanto no fueran contra Dios, la razón y las leyes, siempre que el rey no los mejore. En los casos no previstos se aplicarían las Partidas de Alfonso X.
Con ello se establecería un estado de seguridad jurídica no conocida hasta la época. Además, supone el reconocimiento de las Partidas como texto legal y vigente en determinados casos. Aunque se aplicaría en defecto del propio Ordenamiento y de los Fueros Municipales, al ser éstos textos de corto alcance, en la práctica se aseguraba la vigencia de un texto tan monumental como las Partidas, previsoras de casi todo y cuya técnica jurídica era incomparable.
El Ordenamiento de Alcalá, del que no se conserva texto original estaría dividido en treinta y dos títulos y ciento veinticinco leyes, con la siguiente distribución:
- Hasta el Título XV hablaría del Dcho Procesal.
- De los títulos XVI al XIX, del Derecho Civil.
- Los títulos XX, XXI y XXII, de las penas.
- El XXIII, de la usura.
- El XXIV, de los pesos y medidas.
- El XXV, de las multas.
- El XXVII, de la precripción.
- El XXVIII, del orden de prelación de las leyes.
- El XXIX, del duelo.
- El XXX, de los castillos y fuertes.
- El XXXI, de los vasallos.
- Y el XXXII, que copia al de Nájera.
Entre ellas, recoge normas fundamentales de derecho civil que han llegado a nuestros días como: la validez de las obligaciones contraídas independientemente de su forma, la nulidad de la compraventa por precio injusto, la prohibición de garantía extrajudicial etc.